Resumen: La sentencia confirma la instancia en el sentido de considerar usurario una TAE del 26,82 %, siguiendo el criterio de la Sala en supuestos similares. Se rechaza igualmente la alegación de prescripción de la restitución al ser el art. 3 de la Ley de Usura un regímen especial respecto al 1303 del CC.
Resumen: En el contrato se establecía un interés remuneratorio del 21% TAE. El Juzgado consideró que se trataba de un interés que no era notablemente superior al interés normal del dinero para los créditos revolving. El tipo medio aproximado publicado por el BDE era, en agosto del 2016, del 20% TER. La Audiencia considera que se trata de un contrato de tarjeta de crédito que incorporaba la posibilidad de recibir una transferencia inicial como "parte límite del crédito" o "puente cash". De acuerdo con sus condiciones generales, le aplica el dato estadístico de las tarjetas revolving (20,84%) y confirma la valoración del Juzgado. Y ya desde la perspectiva de la transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio, realiza un control de incorporación del que concluye que la cláusula lo supera ampliamente. La conducta del acreditado, que es puntualmente informado de las disposiciones, al tiempo que su preparación, superior a la de un consumidor informado y razonablemente atento, lleva a la Audiencia a considerar que la cláusula no es nula. Confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia estimación de la acción declarativa y de condena de la nulidad por usurario de un préstamo a través de tarjeta con una TAE del 26,70%, al compararlo con el interés normal del dinero y las circunstancias del caso, Además se rechaza la alegación de prescripción al entender preferente la aplicación del art. 3 de la Ley de Usura.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia, compartiendo el criterio de que no es necesaria pedir la resolución ante el incumplimiento del deudor ,optando legítimamente por solicitar el cumplimiento, mismo motivo, por el que no se trata de un vencimiento anticipado, no considerándose abusivo el tipo de interés en su comparación con el interés normal del dinero en operaciones coetáneas similares.
Resumen: Resalta la AP que la defectuosa celebración de la audiencia previa ha dado lugar a que la sentencia de primera instancia partiera, sin explicarlo, de que se trata de que el saldo reclamado surja una de una tarjeta revolving, en las que todas las compras o disposiciones de efectivo que se realizan con ella quedan aplazadas automáticamente por lo que presentan la peculiaridad de que solo tienen la opción de pago aplazado, es decir, todas las compras que se paguen usando una de ellas se aplazarán con sus correspondientes intereses, obligando al usuario a estar permanentemente endeudado. En el caso en el contrato de tarjeta de crédito otorgada por el banco el pago de las cantidades dispuestas cada mes se puede realizar al comienzo del mes siguiente sin que se devengue interés alguno, solo en el caso de pago aplazado que se ofrece al usuario se aplican intereses remuneratorios, lo que ocurrió en muy pocas ocasiones. Los intereses remuneratorios aplicados en los aplazamientos realizados en ningún caso llegaron a superar los indicados en las estadísticas del banco de España, 20,84% TDR , para las tarjetas de crédito con precio aplazado y revolving (tabla 19.4), por lo que no pueden declararse usurarios como se pretende por la parte actora-apelada en su demanda. El recurrente pretende confundir al tribunal haciendo referencia a tipos de interés no aplicados y a índices de referencia distintos de los aplicables. Es nula la comisión por posiciones deudoras.
Resumen: El interés con el que ha de ser comparado el interés pactado en un crédito para determinar si es no usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y encontrándonos en el presente caso ante un contrato de tarjeta revolving suscrito en el año 2.001, en el que se estableció un tipo TAE del 24,60%, hemos de concluir también que no se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al estar dentro del rango del supuesto examinado por el Tribunal Supremo, respecto a los productos más similares a las tarjetas revolving, esto es, entre el 23% y 26%..
Resumen: Se declara usurario el préstamo que se concertó el 8 de diciembre de 2019 por el importe de 200 EUR y por un plazo de 22 días con una comisión de 51 EUR lo que suponía un TIN de 34,77 % y un TAE de 4.231%, y ello aunque el tipo de préstamo concertado por días y por cantidades mínimas no aparece entre las publicadas en la actualidad por el Banco de España. No cabe crear una nueva categoría de préstamos como el de autos, y no es un referente a fin de establecer el interés normal del dinero un cuadro elaborado de modo particular sobre los tipos de interés ofrecidos por otras empresas en préstamos similares en cuanto en absoluto permiten constituirse como referentes del precio medio en un sector que no admite diferenciación y en el que venimos obligados a efectuar la comparativa de tipos con la categoría con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias que , ya hemos señalado , en estos momentos , es la referida a la tarjeta revolvente sobre la cual y sencillamente constatable presenta tan notoria desproporción que no permite duda sobre la calificación de usurario.
Resumen: El hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, siendo el negocio realizado radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial. Sin embargo, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente, pues de lo contrario hay que entender que gozaba de plena capacidad de obrar al tiempo de celebrar el contrato. En el caso, la sala no aprecia la existencia de prueba alguna que sostenga la falta de capacidad que se sostiene como base de la nulidad pretendida. La normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control de los intereses remuneratorios por que son prestación principal del contrato, su control ha de hacerse por la legislación sobre usura. La comparativa para decidir si el interés pactado es notoriamente superior al normal del dinero ha de ser realizada entre el TAE aplicable al contrato y las tablas publicadas en el año de concesión del crédito de los créditos de la categoría de que se trate la operación crediticia cuestionada. La consecuencia de la declaración de la nulidad por usura del contrato es la mutua devolución de las prestaciones entre las partes, debiendo el prestatario reintegrar únicamente el capital recibido, menos aquellas cantidades que ya hubiera abonado por cual
Resumen: Se discute si un contrato de tarjeta de crédito revolving puede ser considerado o no usuario. La sala recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y concluye que en el caso el contrato es usurario, porque para el año 2009 la TAE de los créditos revolving, en el 80% de las operaciones oscilaban entre el tipo mínimo del 19,60% y el máximo del 24,56%, lo que no hace sino reforzar el carácter usurario de un tipo de interés del 26,82%, a la vista de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en tanto que supera claramente incluso los máximos que indica la propia parte demandada de acuerdo con la documentación que aporta.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda formulada por el apelante y en la que interesaba la declaración de usurario del crédito concedido por la entidad demandada. Argumenta la Sala en síntesis, que sobre el interés remuneratorio cabe efectuar un doble control de transparencia. El contrato de litis supera sin dificultad del control de incorporación al destacar de forma clara y destacada el TAE del contrato. La inclusión en el contrato de una forma clara y destacada del TAE es una garantía para que el consumidor pueda conocer la carga económica que está asumiendo, pues el TAE comprende, el coste total del crédito: todos los gastos, intereses, comisiones, impuestos y cualquier otro tipo de coste que el consumidor deba asumir, incluso, en su caso, la prima del seguro. Cualquier consumidor medio puede entender que la fijación de una cuota pequeña facilita el pago, pero alarga el plazo para la devolución del crédito recibido y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que debe pagarse con intereses. A mayor abundamiento , habiendo quedado sentado que el TAE aplicado es inferior al TAE medio, sea o no comprensible la cláusula relativa al interés remuneratorio, no cabría hablar en ningún caso de desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ende, de nulidad de la cláusula de litis.